viernes, 30 de enero de 2015

Erre que erre con el ERE

Querido lector:

Como has podido comprobar a lo largo de las sucesivas entradas, el tema deportivo o, mejor dicho, el futbolístico, aunque da para comentar algunos aspectos relacionados con lo jurídico, nunca ha sido uno de mis temas predilectos. No obstante, como para todo hay una primera vez y, teniendo en cuenta que mi corazón, en parte, es zaragocista, no podía dejar pasar la ocasión de comentar el ERE del Real Zaragoza.

Las siglas ERE son la abreviatura de lo que se denomina, en la jerga laboral, expediente de regulación de empleo. Un procedimiento o expediente de regulación de empleo permite que un empresario pueda adoptar una serie de medidas de regulación de empleo, que pueden ir desde reducción de la jornada a la suspensión o extinción de las relaciones laborales.


Un ERE se tiene que convocar obligatoriamente antes de que el empresario adopte alguna de las siguientes medidas: Despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, suspensión de la relación laboral o reducción de jornada fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, extinción de la relación laboral por extinción de la personalidad jurídica del contratante o extinción y suspensión de la relación laboral y reducción de jornada por fuerza mayor.

En el caso del Real Zaragoza, el Club notificó el día 9 de septiembre de 2014 a través de su página web que, debido a la complicada situación económica en la que se encontraba, el Consejo de Administración ponía en marcha un ERE que afectaría a todas las áreas de la empresa salvo al primer y segundo equipo (debe ser que éstos son los que mejor funcionan, y mira que no son precisamente unos miuras en el terreno de juego. Me baso exclusivamente en los resultados, así que no te enfades, querido lector).

El ERE se convocó antes de adoptar la medida de despido colectivo, tal y como exige la Ley. Los motivos que se aducían para realizar este despido eran, fundamentalmente, causas económicas aunque también se justificó en la necesidad de modernizar la entidad y en la obligación de realizar una reestructuración global de la empresa.

Como consecuencia del inicio de este procedimiento de regulación de empleo, se iniciaron negociaciones con los sindicatos FeS-UGT y FSC-CCOO de Aragón y la Federación de Servicios de OSTA. Negociaciones que no fueron nada fructíferas y que terminaron con el despido de 183 trabajadores. De esos 183, los trabajadores fijos-discontinuos fueron despedidos de inmediato para ser sustituidos por 100 trabajadores de la empresa Euroibérica ya que, en teoría, la sustitución de sus trabajadores por los de la contrata sumado al pago de las 183 indemnizaciones por despido era “más económico y beneficiaba al club”. A mí no me salen las cuentas: Esto me suena, más bien, a Ministro de Economía Chino: Ni-quito Ni-pongo.


Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Aragón no opina lo mismo, según este órgano jurisdiccional: “esta Sala no puede presumir que sustituir a 183 trabajadores por varias contratas supone por sí mismo una mejora en la gestión del club que le ayudará a retornar a Primera División. Llegar a dicha conclusión hubiera exigido una actividad probatoria que no se ha realizado. Se trata de un empleador de características peculiares. La mayoría de los trabajadores despedidos solo prestan servicios en los partidos disputados en La Romareda, con una retribución muy baja. Y la empresa demandada no ha acreditado cuáles son las dificultades organizativas que pretende superar mediante su despido colectivo, por lo que esta Sala no puede sino concluir que no se ha acreditado la concurrencia de causas organizativas justificativas del despido colectivo”.

Todo lo anterior ha supuesto que el TSJA haya decidido declarar nulo el ERE porque considera, en mi opinión correctamente, que se ha vulnerado el derecho a la subrogación de los trabajadores ya que no se despidió a los trabajadores porque se quería prescindir de su puesto, sino que se despidió para poner a otros en lugar de aquéllos. Con esta sentencia, el Tribunal obliga al Real Zaragoza a readmitir de inmediato a los trabajadores así como a abonarles los salarios que les corresponden desde que fueron despedidos hasta la fecha de readmisión y los que hayan cobrado las indemnizaciones por despido deberán devolverlas.

Ahora sólo queda esperar y ver si la empresa zaragocista recurre en casación o no esta decisión. ¿Hará gala de la cabezonería que nos caracteriza a los aragoneses y continuará erre que erre con el ERE?

jueves, 29 de enero de 2015

Cine de estrados (II)

Querido lector: 

¿Se te ha hecho muy larga la espera? Aquí están las cinco películas jurídicas que más me gustan y completamos el primer #Top10 del blog.

Cadena perpetua #5.- “Cadena perpetua”. Narra la historia de condenados a cadena perpetua pero no quiero centrarme en el argumento del film sino en su propio título. En España no existe esta forma de pena de prisión, no obstante, en estas últimas semanas los medios de comunicación se han hecho eco de que, en el proyecto de ley del Código Penal (que se está tramitando en el Congreso), se ha incluido la figura de la prisión permanente revisable, una especie de cadena perpetua pero con carácter reversible que nunca ha existido en la España democrática y que el Gobierno anunció en 2013 para determinados delitos muy graves. 

Esa pena consiste en que, cuando el preso lleva un determinado tiempo en la cárcel -entre 25 y 35 años, según los delitos-, un tribunal debe evaluar si está rehabilitado. Si lo está, sale de prisión (aunque pasará de cinco a diez años en libertad condicional); si no lo está, sigue en la cárcel y volverá a ser evaluado cada año.

#4.- “Las dos caras de la verdad”. Una gran película que muestra la función que cumplen las circunstancias atenuantes y eximentes de la responsabilidad penal. Las atenuantes atenúan o disminuyen la responsabilidad de aquellas personas en las que concurren, es decir, se les aplica una pena más baja por existir en ellos una de esas circunstancias. Por otro lado, las eximentes exoneran al culpable, es decir, desaparece la culpabilidad: Un ejemplo claro es la legítima defensa.

En este caso, la defensa se basa en un trastorno de identidad disociativo e intenta convencer al juez de la absolución. En España, este supuesto se encontraría entre las circunstancias eximentes del art. 20, en concreto, se aplicaría la del párrafo 1º del CP: “El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.”. Se entiende que están incluidos en este artículo los trastornos mentales orgánicos, denominados también psicosis exógenas (entre los que se debe incluir la epilepsia), la esquizofrenia y los trastornos delirantes persistentes (paranoia), como prototipo de psicosis endógenas, los trastornos del humor o afectivos (entre los que destaca la psicosis maniacodepresiva o trastorno bipolar), las neurosis, las psicopatías y el retraso mental.

#3.- “La tapadera”. Protagonizada por un joven y guapísimo Tom Cruise, vaya eso por delante, esta película muestra un tipo de delito que están en auge en nuestro país: El blanqueo de capitales por parte de una empresa pero, no de cualquiera, sino de un Despacho de Abogados.

La tapadera Nuestro querido Tom, querido lector, es un recién licenciado que llega a este Despacho y se da cuenta de que hay algún que otro asunto turbio… Suponiendo que estuviese en España, ¿qué debería hacer? Pues bien, la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales establece que son sujetos obligados en dicha prevención “los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria”, además, la Ley les obliga a aplicar la diligencia debida para que no se puedan perpetrar el delito.

Algunos hombres buenos #2.- “Algunos hombres buenos”. Sí, otra vez Tom y otra vez de abogado pero en un ámbito distinto: La Jurisdicción Militar. En nuestro ordenamiento jurídico, la Jurisdicción militar está expresamente contenida en la Constitución, aunque ésta debe limitarse al ámbito propiamente castrense y a las situaciones de estado de sitio, tal y como establece el art. 117.5 CE. Es decir, la Jurisdicción Militar está presente en la CE como una excepción al principio de unidad jurisdiccional, ya que este principio supone que hay un único poder que es el ejercido por los miembros establecidos en la LOPJ.

La Jurisdicción militar es la demostración expresa de un sistema ampliamente jerarquizado con una cadena de mando inquebrantable, que consiste en la obediencia al superior jerárquico y a los códigos de honor correspondientes a cada División (en este caso, La Marina Americana). Es decir, esta Jurisdicción consiste en el poder o potestad que tienen los superiores jerárquicos de hacer que sus subordinados cumplan sus órdenes.

Entre todas las instituciones que aparecen en el film, cabe mencionar el Tribunal del Jurado, los abogados, el Ministerio Fiscal y el Juez. Cada una de ellas tiene una relación y concepción distintas con la Justicia, es más, se pueden apreciar distintas caracterizaciones y actitudes ante ella por la problemática que se plantea.

#1.- “Crimen perfecto”. Visto sólo el título pensarás, querido lector, que es otra de las muchas películas en las que sólo se trata de resolver un crimen perfecto pero, la verdad es que va mucho más allá.

La cuestión jurídica que merece mayor atención en esta película es el efecto de cosa juzgada. La cosa juzgada es el pronunciamiento irrevocable del pronunciamiento del Juez, es decir, que no se va a poder revocar (si se pudieran revocar, no tendría sentido acudir a la Justicia, porque si se puede alterar un pronunciamiento de cualquier manera no sería eficaz para los derechos de los ciudadanos). 

Es decir, si alguien es acusado por tentativa de homicidio y se dicta sentencia exculpatoria, sobre esos hechos (el intento de matar a una persona) no se va a poder abrir un nuevo proceso pero, ¿y si la persona a la que se intentó matar, muere finalmente? ¿y si es el propio exculpado el que autoriza la desconexión de la respiración asistida para que, la persona que supuestamente intentó matar, muera?


miércoles, 28 de enero de 2015

Cine de estrados (I)

Querido lector:

Es miércoles, día del espectador y, como no todo van a ser leyes, hoy toca cine (que un poquito de ocio, de vez en cuando, no viene nada mal). Así que ahí va mi primer #Top10.


#10.- “La decisión de Anne”. Dejando a un lado la cuestión dramática sobre la que versa la historia, lo jurídicamente relevante es que aparece una figura específica de emancipación: La emancipación médica de un menor. La emancipación amplía la capacidad de obrar del menor emancipado y supone la desaparición de la representación legal. Una de las formas de conseguir la emancipación en España es mediante concesión judicial y ésta es la vía que elige la protagonista de la película. Sin embargo, lo que aquí se pretende no es una emancipación en todos los sentidos sino sólo en lo referente al ámbito médico, quiere tener el control y ejercer sus derechos sobre su cuerpo.

#9.- “Suits”. Sí, ya sé que no es una película, pero no deja de ser cine de la pequeña pantalla. La recomiendo, sobre todo, a aquellas personas interesadas por el Derecho Mercantil y por las técnicas alternativas de resolución de conflictos ya que, en esta serie, llegan a acuerdos sobre fusiones, escisiones y compras de empresas fundamentalmente utilizando un ADR (Alternative Dispute Resolution): La negociación. Es interesante también ver que el trabajo de los abogados no sólo reside en aplicar a un supuesto de hecho una consecuencia jurídica presente en las leyes, sino que su labor pasa también por la investigación y la negociación.


#8.- “Justicia para todos”. Este film ofrece uno de los problemas más comunes con los que se puede encontrar un abogado penalista a lo largo de su carrera: Cómo defender a su cliente sabiendo que es culpable y corrupto (muy acorde a lo que vivimos actualmente) y, más aún, cómo ser capaz de actuar en contra de tu ética profesional.

El alegato final es muy de película americana. En la realidad, los juicios no son así ni por asomo y ningún abogado tendría los santos bemoles para decir lo que Al Pacino ni de casualidad, además, de producirse algo así sería una causa de indefensión ¡clarísima!

#7.- “Doce hombres sin piedad”. Película jurídica por excelencia que gira en torno a la presunción de inocencia. 

La presunción de inocencia supone el derecho que tiene toda persona acusada a ser considerada como inocente en tanto en cuanto no se obtenga una sentencia condenatoria, de esta manera sólo se establece su responsabilidad penal cuando está acreditada su culpabilidad en sentencia firme. La historia se desarrolla en una misma sala, la Sala del Jurado, donde los doce miembros del mismo deberán decidir sobre la inocencia o no del acusado. Los miembros del Jurado deben ser todo lo imparciales que les sea posible y no deben dejarse influir por las acusaciones, sin embargo, en un principio aquí la imparcialidad brilla por su ausencia…

#6.- “Los Jueces de la Ley”. Partiendo de la base de que, en mi opinión, la violencia o “tomarnos la justicia por nuestra mano” nunca es el buen camino diré que entiendo las manifestaciones de estos Jueces de la Ley, un grupo de Magistrados que, al ver cómo por errores procesales los que son culpables se libran, deciden volver a juzgarlos en petit comité y aplicar la pena más alta.

La autotutela llevada a cabo por los jueces no me parece que sea correcta porque lo que hacen es reflejar la frustración que sienten hacia el sistema jurídico en casos que, debido a las normas vigentes y a las lagunas existentes, no han podido resolver o castigar tal y como ellos querían. Sin embargo, cabe decir también que es una forma de autotutela sutil y planificada pero que desde el punto de vista jurídico no tendría ninguna justificación y tampoco entraría dentro de ninguna de las atenuantes. Desde el punto de vista ético puede ser comprensible su postura, precisamente por la situación en la que se encuentran (tener que respetar las garantías del proceso del inculpado independientemente del delito que haya cometido si no se obró conforme a sus derechos), pero nada la justifica y no es moral.


¿Quieres saber cuáles las cinco primeras en mi opinión? 
Pues, tendrás que esperar a mañana, querido lector. 

martes, 27 de enero de 2015

El Resurgir del Terror

Querido lector:

Ayer se cumplieron 70 años de la liberación de Auschwitz, la liberación del que fuera el mayor campo de trabajo forzado de la Alemania nazi. Sin embargo, es completamente irónico y aterrador que tras siete décadas del cierre de este lugar, que aún sigue evocando el mal absoluto, sigan existiendo formaciones políticas en Europa que promuevan y ostenten ideologías neonazis. Es el caso de Amanecer Dorado.

Pero, para que conozcas un poquito mejor de qué pie cojean estos “Hijos de la Gran Bretaña”, te diré que este “partido” se caracteriza por una oposición feroz a la inmigración, a la que culpabiliza del aumento de la criminalidad, la situación económica y la disolución de la patria, y por una  encendida defensa de la “raza helénica pura”, tal es el punto de esta defensa que en su programa electoral prohíben los matrimonios inter-raciales para preservar la pureza y la  protección de las fronteras con minas anti-persona y vallado de electrocución.

Incluso, han sido capaces de pedir que se reinstaure de la pena de muerte en el país, eso sí, sólo para los inmigrantes culpables de crímenes violentos.

¿Cómo un país europeo, porque pese a todo Grecia lo es, puede permitir la existencia de formaciones políticas que además de ser extremistas y radicales se posicionan contra aquellos que tienen diferente nacionalidad, raza, religión o creencias?


El problema de Amanecer Dorado, además de su propia existencia, es su posición en Grecia. ¿Cómo es posible que un partido que elogia a la Alemania de Hitler, que se identifica con consignas nazis, que tiene un carácter xenófobo y en contra de la inmigración sea la tercera fuerza política en Grecia? Y más aún, cuando la cúpula de su partido se encuentra en prisión preventiva acusada de matar a un rapero de izquierdas…

¿Pero qué barbaridad es ésta? ¿Y de verdad el problema está sólo en la extrema izquierda? ¡Por favor, Grecia y por favor, Europa: Mirad más a la extrema derecha! ¿O es que queréis que se repitan errores del pasado?


Como te lo cuento, querido lector. No sólo tiene una cuenta de Twitter particular, sino que roza los 5.000 seguidores. Sin embargo, no ha sido ésta la única forma en la que se ha dado a conocer en territorio español, sino que desde noviembre de 2014 contamos con una formación política en España (concretamente en Alcoy, Alicante) que ostenta las mismas siglas que el partido griego. ¿Su presidente? ¡Canelita en rama! Antonio Vicedo, que suelta perlas por su boca de esta índole: “Nuestros principios son nuestra nación, España y nuestra sangre, nuestra raza, ya que no entendemos la nación sin la raza, sino que para nosotros la nación es una consecuencia de esta […] así pues no reconocemos como ciudadanos ni españoles a toda aquella gente que no tenga nuestra sangre ni sea de nuestra raza”.

Abro paréntesis – Me voy a callar el apelativo o los varios apelativos que le pondría a este Señor porque, ante todo, soy una persona educada. Pero que conste que no es por falta de ganas – Cierro paréntesis.

Lo que me sorprende de todo esto es que, en España, todavía no se haya declarado ilegal a este partido teniendo en cuenta que el art. 9 de la Ley Orgánica de Partidos Políticos establece que un partido político será declarado ilegal cuando vulnere sistemáticamente las libertades y derechos fundamentales, promoviendo, justificando o exculpando la exclusión o persecución de personas por razón de su ideología, religión o creencias, nacionalidad, raza, sexo u orientación sexual.

Sólo espero que esta situación no se dilate por más tiempo y que en España no veamos cómo el “Amanecer Dorado español” gana fuerza y seguidores. Porque esto, más que un Amanecer Dorado, supondría un Resurgir del Terror

lunes, 26 de enero de 2015

Padres y madres de intención sin prestación: Por la reforma de la Ley General de Seguridad Social.

Querido lector:

Por causalidad he dado hoy con una historia que me ha hecho pensar en la necesidad de una reforma en la Ley General de Seguridad Social porque las leyes se deben adaptar al desarrollo y evolución de la sociedad en que vivimos.

Cada vez son más las parejas que, por H o por B, tienen problemas para “quedarse embarazados” y, por esa razón, buscan alternativas como la adopción u otras menos legales en España (ilegales completamente) como la gestación subrogada, más conocida como “vientre de alquiler”

La gestación subrogada queda excluida de los métodos de reproducción asistida contemplados por la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida ya que esta Ley sólo permite la inseminación artificial, la fecundación in vitro e inyección intracitoplásmica de espermatozoides con gametos propios o de donante y con transferencia de preembriones y la transferencia intratubárica de gametos. Por tanto, el vientre de alquiler es una técnica ilegal.

No obstante, dado que la “picaresca española” es un hecho y que somos “muy espabilaos”, nada ha impedido que algunas parejas españolas (tanto homo como heterosexuales) hayan decidido viajar a EEUU (donde sí está permitida esta técnica de reproducción) y conseguir allí su sueño de ser padres.

Pero, ¿cuáles han sido los problemas? En primer lugar, en febrero de 2014, el Tribunal Supremo dictó una Sentencia por la que rechazaba que un menor nacido mediante gestación subrogada fuese inscrito como “hijo de su madre”, sino que quien debía figurar como madre era la “gestante” o “mamá de alquiler”. El argumento que sostuvo el Tribunal fue que según el ordenamiento jurídico español la filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto y, claro, la mamá de este niño no había dado a luz, sino que otra mujer lo había hecho por ella.

La solución a este problema no tardó mucho en llegar, ya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se pronunció en junio de 2014 por un caso similar que sucedió en Francia y dijo que se debía anteponer el interés del menor y obligó a inscribir a los niños como hijos de los llamados “padres y madres de intención”. Desde entonces, el registro de los hijos de españoles que habían nacido mediante gestación subrogada volvió a realizarse con normalidad.

Ahora el problema se suscita en relación con la prestación por maternidad y paternidad. La Ley General de Seguridad Social en el art. 133 bis contempla como situaciones protegidas por esta prestación la maternidad biológica o parto, la adopción y el acogimiento preadoptivo.

En el caso de los niños nacidos por la técnica de gestación subrogada, el problema reside en que no estamos ni ante una maternidad biológica ni ante una adopción. No es una puesto que el material genético es de ambos padres, en el caso de parejas heterosexuales, o de un progenitor, en el caso de parejas homosexuales. Sin embargo, tampoco estamos ante una maternidad biológica porque el criterio que sigue la Seguridad Social para otorgar esta prestación por maternidad o paternidad es el parto, es decir, la prestación se da a quien es padre o madre por parto natural.

Así pues, estos niños carecerían de la atención de sus padres BIOLÓGICOS (porque ese es su nombre y no “padres de intención”) durante la etapa inicial de su vida porque la Ley no contempla este supuesto y se les deniega la prestación de maternidad y paternidad. Es decir, la LGSS se queda corta y obsoleta, desde mi punto de vista, al no actualizarse y no contemplar casos que se dan en la sociedad actual.

A favor de mi posición, he de decir que últimamente algunos Juzgados de lo Social y algunos Tribunales Superiores de Justicia han concedido la prestación a los padres porque consideran que la denegación de la prestación implica privar a los menores de la asistencia y dedicación que requieren. Es decir, los jueces dan prioridad a la protección del menor aunque el procedimiento elegido por sus padres para concebirlos no sea legal en España.

Por tanto, para que los jueces no tengan que buscar argumentos de aquí y de allá, creo necesaria la reforma de la Ley General de Seguridad Social porque el interés de los niños está por encima de la legalidad o ilegalidad de una técnica de reproducción

domingo, 25 de enero de 2015

¡χρόνια και χρόνια! ¡Jroña que jroña!

Querido lector:

χρόνια και χρόνια /jroña que jroña/ significa en griego “años y años”. Son ya varios meses, aunque en realidad parecen años y años, los que llevamos escuchando toda clase de especulaciones y conjeturas acerca de lo que puede ocurrir en Grecia dependiendo del resultado de sus elecciones generales. Incluso, se ha barajado la posibilidad de que la eurozona quiera expulsar a Grecia de la UE.

Toda esta vorágine parte de un momento concreto: Las elecciones europeas celebradas en mayo de 2014. El resultado de estas elecciones dejó entrever un cambio radical en Grecia: El triunfo por goleada de la extrema izquierda, que apuesta por una lucha contra la austeridad, hizo que el partido conservador griego Nueva Democracia le viera las orejas al lobo.

Ahora esta preocupación vuelve a estar entre los temas de la Mesa de Europa por las promesas que Alexis Tsipras, líder del partido izquierdista Syriza, cumplirá si gana las elecciones: Renegociar la deuda pública de Grecia, exigir a la UE que el Banco Central Europeo financie directamente a los Estados, subir el IRPF griego al 75% para los que tengan ingresos por encima de 1.000.000 €, cambiar la ley electoral, adoptar un impuesto para transacciones financieras y rebajar el gasto militar.

La que más “asusta” de todas ellas es la renegociación de la deuda. Es tal el “terror” (así lo ha denominado el Primer Ministro griego Samarás) que provoca esta promesa, que a medida que se han ido acercando las elecciones y que la extrema izquierda iba sumando votos en las estadísticas, la Bolsa de Atenas ha experimentado una caída espectacular.

Los mercados financieros tienen miedo… y, al parecer, la UE también.

Abro paréntesis – Hay que matizar que la UE tiene miedo de la extrema izquierda pero, al parecer, no de la extrema derecha. Aún estoy esperando alguna reacción a que Marie Le Pen (política francesa de extrema derecha) esté ganando cada vez más adeptos en una Francia que presume tener por bandera “liberté, egalité et fraternité”. Los extremos no son buenos, ya lo dice mi madre, pero está claro que la UE prefiere un extremo que aplica la Ley del Puño Cerrado y de la Austeridad, es decir, que paga sin “peros”; a otro extremo que quiere pagar “pero” renegociando su deuda – Cierro paréntesis.


Si acudimos a la norma que podría contener esta cuestión, el Tratado de Lisboa, vemos que tan sólo regula un procedimiento por el que un Estado miembro se podría retirar voluntariamente de la Unión Europea en el artículo 50 de este texto legal. Es decir, no hay ninguna previsión legal por la que un país de la UE pueda ser expulsado.

Ahora bien, lo que sí es posible es una expulsión de facto dejando a Grecia sin euros. Por ejemplo, ante la decisión unilateral por parte del Gobierno griego, supongamos el Gobierno de la extrema izquierda, de un impago (y no renegociación) de deuda el Banco Central Europeo podría dejar de abastecer a Grecia de euros líquidos (billetes y monedas), por considerar que ya no es seguro seguir dando dinero a sus bancos. Esto provocaría la falta de euros en Grecia que se vería obligada a volver a los antiguos dracmas.

No obstante, las últimas declaraciones de la Comisión Europea parecen poner punto y final a estos rumores al asegurar que “especular sobre la salida de Grecia del euro es perder el tiempo”.

Otro de los puntos críticos de estas elecciones es su grado de democratización ya que todos los griegos nacidos en 1997, que han cumplido o cumplirán 18 años en este año, se quedarán sin votar, pese a que la ley griega permite ejercer el derecho al sufragio a quienes cumplan la mayoría de edad durante el año de la convocatoria. Pero, el censo electoral no se actualiza hasta febrero, y estos jóvenes se verán privados de participar. ¡Qué casualidad!

¿Tiene miedo el actual Gobierno griego al voto de la juventud? Si, como dijo Churchill, “quien de joven no es de izquierdas, y de mayor no es de derechas; de joven no tiene corazón y de mayor no tiene cabeza” y suponiendo estos jóvenes griegos son todo corazón, lo que cabría esperar es que los dieciocho añeros votasen a la extrema izquierda.

Los mercados financieros, la Unión Europea, el actual Gobierno griego… ¿quién más tiene miedo a la extrema izquierda? ¿O es que tienen miedo al cambio? 

No me declaro fiel defensora de los extremos porque, al igual que mi madre, pienso que tanto por exceso como por defecto son malos. Lo que sí defiendo es EL CAMBIO y está claro que tanto Grecia, como España lo están pidiendo a gritos. Por tanto, dejemos que elija el pueblo democráticamente. 

sábado, 24 de enero de 2015

Un archivo muy oportuno

Querido lector,

Empiezo la entrada de hoy con una cuestión que, quizá te parezca demasiado teórica, pero que creo estrictamente necesaria para el tema del que quiero dar mi opinión: El sobreseimiento de una causa penal.

El sobreseimiento es una forma de terminación anormal del proceso, ya que lo normal es que cada procedimiento termine con una sentencia (condenatoria en todo o en parte, o no condenatoria). El sobreseimiento implica que se archive una causa.

Hay varios tipos de sobreseimiento pero, para no extenderme demasiado, me gustaría hablar en concreto del sobreseimiento provisional. Éste se encuentra regulado en el art. 641 LECR y supone que la causa se cierra pero cabe la posibilidad de que vuelva a abrirse, es decir, el proceso se paraliza de forma momentánea.

No obstante, querido lector, no pienses que el Juez puede decidir este sobreseimiento libremente, sino que podrá hacerlo cuando concurra alguno de los motivos previstos en la Ley.

Pero, ¿adónde quiero llegar con esto? Hace cosa de unos días, el magistrado titular del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid acordó el sobreseimiento provisional de la causa abierta contra Esperanza Aguirre por el incidente de tráfico que protagonizó en la Gran Vía de Madrid en abril de 2014 tras aparcar su vehículo en un carril bus.


Al parecer, no existe la suficiente certeza de la perpetración del delito... Citando textualmente lo que establece la LECR, “no resulta debidamente justificada que la perpetración del delito haya dado motivo a la formación de la causa”.

Sin embargo, lo que me escama de aquí es que todo ha sido MUY OPORTUNO. Desde que los agentes de Movilidad denunciaran a Espe por desobediencia a la autoridad y lesiones imprudentes, se han sucedido varios acontecimientos que “huelen” y no muy bien: Que si contradicciones en las declaraciones, que si no hay indicios de las lesiones, que si nadie vio la señal de alto, que si no había parte de lesiones… Qué pasa, ¿los agentes de Movilidad denunciaron a Espe porque les apetecía?, ¿quizá tenían alguna cuenta pendiente personal con ella? ¿o sólo buscaban hacer un poco de ruido? ¿qué beneficio obtienen ellos mintiendo, tal y como asegura Aguirre? No lo sabemos.

El caso es que todo lo ocurrido ha sido, repito, muy oportuno. ¿Tendrá algo que ver que Esperanza opte a ser candidata a la Alcaldía madrileña? ¿Sí? ¿No? O, como diría la Infanta… “No lo sé, no me consta”.

Pero no se relaje demasiado Sra. Presidenta, porque uno de los agentes va a recurrir el archivo y va a seguir complicándole su futuro político un poquito más. Como Usted comprenderá, al Presidente Rajoy no le parece correcto tener a otro miembro de su Partido en los Juzgados. 

viernes, 23 de enero de 2015

Doscientos mil euros y Bárcenas fuera

Querido lector:

De los productores de “Dos francos, cincuenta pesetas” llega: “Doscientos mil euros y Bárcenas fuera”.

Desde que se comunicara el Auto por el cual se concedía la prisión provisional a Bárcenas bajo fianza, los medios de comunicación españoles no dan abasto, les faltan tiempo y operativos para cubrir la situación “minuto a minuto” del imputado: ¿Reunirá el dinero? ¿Pagará o no pagará? ¿Cuándo saldrá? ¿Qué llevará puesto? ¿Estará contento? ¿Qué opina el PP? ¿Qué opina Bárcenas del PP?

Sin embargo, todavía no he escuchado, leído o visto que algún periodista se pregunte sobre la cuantía de fianza que ha impuesto la Audiencia Nacional. Yo sí lo he hecho porque, si he de ser franca (y contigo, querido lector, siempre lo soy), me parece una cantidad irrisoria teniendo en cuenta que este “Señor” podría incurrir, en caso de que fuera condenado, en una responsabilidad civil derivada del delito de 43,5 millones de euros… ¡Casi nada! Digo que me parece irrisoria, por no decir ínfima, ya que a Luisito se le considera como presunto implicado en hechos constitutivos de: Delitos de cohecho, contra la Hacienda Pública, de blanqueo de capitales, apropiación indebida, de falsedad en documento mercantil y de estafa procesal en grado de tentativa.

Pero, ¿por qué la Audiencia Nacional ha tomado esta decisión?, ¿por qué 200.000 y no 200.001? 
En primer lugar, hay que aclarar que Luis Bárcenas se encontraba en prisión provisional (no estaba, ni está todavía, condenado a pena de prisión), lo que implica que el órgano instructor de esta causa (el que investiga) consideró que existían motivos suficientes como para creer que Luisito podría fugarse y/o destruir, ocultar y/o alterar pruebas.

Si acudimos a la Ley, el art. 528 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que la prisión provisional sólo durará durante el tiempo en el que subsistan los motivos que la hayan ocasionado. Es decir, si desaparece el riesgo de fuga o de destruir pruebas, desaparece la necesidad de prisión provisional.

En el caso de Bárcenas, la prisión provisional era, en un principio, sin fianza. Pero, tras un tiempo a la sombra, la denegación de una solicitud de libertad provisional y un recurso a la misma… La Audiencia, ha decidido, que quien debe abandonar la cárcel (¡qué daño hace Gran Hermano!) por el módico precio (fianza) de 200.000 € sea… LUIS BÁRCENAS. Es decir, se ha concedido la prisión provisional CON fianza.

Pero, ¿cómo determinar la cuantía de dicha fianza? Pues bien, el art. 531 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial. Además, existe reiterada jurisprudencia de la AN que incida que la cuantía de la fianza debe ser accesible a las posibilidades del imputado.

La AN contempla todas estas cuestiones en su Auto aunque quizá no las justifica con el detalle que debería, sino que se limita a señalar que teniendo en cuenta que se trata de un procedimiento muy avanzado en el que la instrucción ya ha terminado, el tiempo transcurrido desde que fue privado de libertad provisionalmente (casi 2 años), el arraigo de Bárcenas en España y la gravedad de los hechos, es PROPORCIONADA la cantidad de 200.000 euros.

Debe ser que la Audiencia Nacional, al igual que Zara y El Corte Inglés, está en Segundas Rebajas y tiene TODO AL 75% DE DESCUENTO.


jueves, 22 de enero de 2015

Hecha la Ley, hecha la trampa.

Querido lector,

En primer lugar, “pido perdón por no haber escuchado tus ruegos” y haberte dejado abandonado durante tanto tiempo. Intentaré que este vacío no se vuelva a repetir pero, en mi defensa, tengo que decir que para poder escribir necesito temas que me motiven y que me permitan dar una opinión lo suficientemente motivada.

Hoy, quiero dedicar la primera entrada de este Nuevo Año 2015 a comentar un asunto que se ha resuelto con el refrán popular: “Hecha la Ley, hecha la trampa”.

Nuestro queridísimo Des-Gobierno del Partido Popular aprobó el pasado 5 de noviembre de 2014 la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual que, entre otras medidas, regula en su art. 158.ter una suerte de función de salvaguarda de derechos en el entorno digital por la que se persigue a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces de obras y todo tipo de prestaciones, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.


Es decir, lo que prohíbe la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual es el hecho de “enlazar”, es decir, compartir enlaces de otras páginas web incluso aunque dichos enlaces sean aportados por los usuarios y no por los que gestionan dicha página web. Sin embargo, sobre esto ya se pronunció el Tribunal de Justicia de la UE diciendo que “la puesta a disposición en un sitio web de una obra inserta en otro sitio web a través de un vínculo mediante la técnica de la transclusión,…, no puede ser llamada "comunicación al público"”. Es decir, el TJUE considera que el hecho de compartir un enlace no es un acto de comunicación pública y, por tanto, no vulnera el copyright.

Pese a esta sentencia, nuestro Des-Gobierno ha hecho de su capa un sayo y ha decidido reformar una Ley en contra de sentencias de la Unión Europea porque, soy Juan Palomo, yo me lo guiso y yo me lo como.

Y, nunca mejor dicho, porque esta Ley permite que el Gobierno imponga unas sanciones de entre 150.000 y 600.000 € sin que sea preciso un permiso judicial (Ka-ching!, sonido de caja registradora) y también impone el pago de un canon, la conocida “tasa Google”, para aquellos agregadores de contenidos que, como Google News, proporcionan enlaces de periódicos on-line (Ka-ching! Ka-ching!).

No obstante, como ya te he comentado antes querido lector, hecha la Ley, hecha la trampa: Puesto que esta Ley de Propiedad Intelectual sólo es oponible a aquellas empresas con sede social en España, llegando incluso a cancelar el dominio .es de su página web, lo que han hecho algunas empresas es establecer su sede social fuera de España y/o establecer un dominio web distinto del .es. Por eso, ahora encontramos algunas páginas web que ofrecen los mismos servicios desde un dominio .to (Islas de Tonga) o .ly (Libia).

Ahora bien, también tenemos el caso de Series.ly que, pese a tener un dominio web .ly, ha decidido curarse en salud y respetar la Ley y retirar los enlaces de series.ly que la infrinjan antes de que ésta entrase en vigor, aunque no están de acuerdo ni en la forma ni en el fondo de la misma.  

El 31 de diciembre de 2014, dijimos adiós a esta página tal y como la conocíamos… Ahora sólo nos queda, querido lector, ver series en webs que se encuentran jugando entre “el límite del bien y el límite del mal”.